jueves, 28 de mayo de 2015

Cambios Ley Matrimonio Igualitario (Ley Nº 19.075)

Sanción Ley Nº 19.075 Matrimonio Igualitario.

Acto de unión en matrimonio.

Matrimonio

El matrimonio es un acto jurídico revestido de ciertas formalidades mediante el que dos personas de igual o diferente sexo establecen entre ellas una unión regulada por la ley, dotada de cierta permanencia y estabilidad.

Los últimos cambios respecto al matrimonio en nuestra legislación fueron introducidos por la Ley Nº 19.075 de Matrimonio Igualitario, donde se consagra el derecho a la unión en matrimonio sin discriminación de sexo.

Caracteres:

Acto jurídico. Existe la voluntad humana al momento de contraer nupcias.
Solemnidad. Se deben cumplir ciertos requisitos formales.
Monogamia. En nuestro país el matrimonio es siempre monogámico.
Igualitario. Puede ser heterosexual u homosexual.
Cierta estabilidad. Tiende a permanecer en el tiempo (no es eterno).
Registro de Estado Civil. Entidad Estatal encargada del registro de dichas uniones labrando Partidas de Matrimonio.
Relación con la Religión. Ningún ministro religioso podrá realizar la bendición nupcial si no se le hizo constar el matrimonio civil.

REQUISITOS:
Para realizar la ceremonia del casamiento es necesario cumplir los siguientes requisitos:

a.    Previos a la ceremonia
a.    Presentación de los esponsales (voluntarios)
b.    Iniciar el expediente informativo
c.    Publicación de edictos
d.    Sustanciación de denuncias
e.    Consentimiento de los familiares si corresponde

b.    Concordantes a la ceremonia
a.    Capacidad legal de los esponsales
b.    Ausencia de impedimentos para el matrimonio
c.    Consentimiento de los esponsales
d.    Cumplimiento de las formalidades de la ceremonia

IMPEDIMENTOS:

è Un impedimento es cualquier hecho, circunstancia o situación preexistente que impide a la persona que lo sufre contraer matrimonio por disposición de la ley. Tiene una función fundamentalmente preventiva para la no realización del matrimonio, pero también resolutiva de nulidad y represiva con sanciones civiles y penales en caso de haberse realizado el matrimonio con la existencia de alguno de ellos.

è Existen dos tipos de impedimentos según tengan como efecto la anulación del matrimonio si se celebró con su existencia (impedimentos dirimentes), o si sólo provocan como efecto sanciones para los cónyuges y funcionarios pero permaneciendo válido el matrimonio celebrado con su existencia (impedimentos prohibitivos)

A)     Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:
1.    Falta de edad mínima requerida por la ley: Ser cualquiera de los contrayentes menor de dieciséis años de edad.
2.    Falta de consentimiento de los contrayentes:
a.    Por incapacidad
b.    Por violencia o error (en la identidad de la persona).
3.    Existencia de vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.
4.    Presencia de determinados vínculos de parentesco:
a.    Parentesco por consanguinidad en toda la línea recta
b.    Parentesco por consanguinidad en línea colateral en el grado 2
c.    Parentesco por afinidad en toda la línea recta
5.    Por crimen: por homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio, contra la persona de uno de los cónyuges respecto del sobreviviente.
6.    Por no cumplir con la consagración religiosa si fue pactado en el contrato como condición resolutiva dentro del mismo día del matrimonio civil (En este caso el impedimento actúa solo con función resolutiva y no preventiva pues debe esperarse a que pase el día después de la ceremonia civil para verificar si se cumple o no la consagración religiosa).
B)      Son impedimentos prohibitivos para el matrimonio si falta:
1.    El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o curadores en caso de que los contrayentes tengan capacidad relativa (menores de dieciocho años).
2.    La aprobación judicial de las cuentas de tutela o curatela para el matrimonio del tutor o curador, o de alguno de sus descendientes con la persona que ha estado sujeto a su protección.
3.    Cumplir el intervalo mínimo de tiempo para la mujer desde la disolución o anulación del matrimonio anterior (salvo que vuelva a casarse con el mismo cónyuge). El tiempo mínimo requerido por ley es:
a.    300 días o 90 días si presenta certificado médico que demuestre que no está embarazada. Si está embarazada podrá casarse desde el momento que ocurra el nacimiento de su hijo.
4.    La declaración jurada de su situación patrimonial respecto a sus hijos. En la declaración deberá declarar cuál es su situación:
a.    que no tiene hijos bajo su patria potestad,
b.    sí tiene hijos bajo su patria potestad pero estos no tienen bienes o


c.    sí tiene hijos bajo su patria potestad que posean bienes, deberá entonces presentar un inventario de dichos bienes, aprobado por juez competente.

EFECTOS DEL MATRIMONIO
è El matrimonio como todo acto jurídico genera sus efectos que se pueden clasificar en:

1)    Efectos personales entre los cónyuges:
a.    Deber de convivencia
b.    Deber de fidelidad
c.    Deber de asistencia
d.    Deber de protección
e.    Prohibición de contratación entre los cónyuges para efectuar una transferencia patrimonial de uno a otro.

2)    Efectos sobre la filiación de los cónyuges:
a.    Filiación legítima de los hijos habidos dentro del matrimonio:
Se consideran tales los nacidos a partir de los 180 días de la fecha en que se realizó el matrimonio y hasta 300 días después de la fecha en que se disuelve (es una presunción relativa que admite prueba en contra)
Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la criatura habida por su mujer, de lo que se le dará conocimiento a ésta. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio.
b.    Deber de asistencia familiar hacia los hijos menores de 18 años del cónyuge si conviven en el hogar  (o hasta los 21 si no tienen medio propio de vida).

"ARTÍCULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al otro cónyuge, jurídicamente progenitor de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
  Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el vínculo biológico no existe.
  Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las personas que están imposibilitadas biológicamente entre sí para la concepción y antes de la fecundación del óvulo ambos acepten (concibiente y no concibiente) bajo acuerdo expreso y escrito ser progenitores jurídicos del hijo matrimonial.
  Es nulo todo acuerdo entre cónyuges o concubinos referido a la concepción fruto de la unión carnal entre hombre y mujer".
"ARTÍCULO 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído éste y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa salvo en los casos de acuerdo expreso y escrito bajo las condiciones establecidas en el artículo 214".
"ARTÍCULO 216.- Se considera, asimismo, la existencia de vínculo filial con el cónyuge que no concibió a la criatura nacida del otro cónyuge, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su relación filiatoria expresa (no se incluye en esta circunstancia el acuerdo expreso referido anteriormente) o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al cónyuge no concibiente negar judicialmente la relación filiatoria con la criatura habida por su cónyuge, de lo que se le dará conocimiento a éste. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio".
"ARTÍCULO 1964.- Se reputarán gananciales todos los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, si no se prueba que pertenecían privativamente a alguno de los mismos a la celebración del matrimonio o que los adquirió después por herencia, legado o donación".


3)    Efectos sobre los bienes de los cónyuges:

a.    Surge la sociedad conyugal, (salvo que los novios acuerden que tendrán separación de bienes en las capitulaciones matrimoniales previo a la celebración del matrimonio). Esta sociedad incluye:
          i.    Deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio.
         ii.    Mantenimiento y educación de los hijos de uno o ambos cónyuges menores de edad.
        iii.    Obligación alimentaria hacia los ascendientes de ambos.
       iv.    Bienes y gananciales habidos durante el matrimonio.
Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de ellos.
Los obtenidos por la industria, profesión, empleo, oficio o cargo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.
Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuesta, etcétera.
Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, sean procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.
Lo que recibiere alguno de los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
El aumento de valor en los bienes propios de cualquiera de los cónyuges por anticipaciones de la sociedad o por la industria de cualquiera de ellos.
  Será también ganancial el edificio construido durante el matrimonio, en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenecía".
         
b.    Surge la porción conyugal: parte del patrimonio del cónyuge que muere primero que se le asigna al sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación.

c.    Derechos en la sucesión intestada: el cónyuge sobreviviente es llamado en segundo lugar junto a los ascendientes del cónyuge fallecido.

miércoles, 13 de mayo de 2015

Parentesco.



El parentesco es un sistema integrado de las personas en la familia y que sigue determinadas reglas.
Los lazos de parentesco son los que se establecen entre los individuos mediante el matrimonio,adopción, por las líneas genealógicas que vinculan a los familiares consanguíneos (padres,hermanos,hijos).

Podemos clasificar distintos tipos de parentesco según su origen:

Por consanguinidad: se origina a partir de la procreación y es el vínculo que une a las personas que descienden unas de otras o que proceden de un tronco común.  Puede ser en:  línea recta (ej. padre-hijo) y en este caso será legítimo o natural según descienda o no de una unión matrimonial y también en línea colateral (hermanos, tíos, primos). El parentesco entre hermanos puede ser de vínculo doble (comparten a los dos progenitores) o vínculo simple (comparten a uno de los progenitores). Los hermanos que comparten un ascendiente, en este caso la madre, son denominados uterinos y si el ascendiente en común es el padre, son hermanos consanguíneos. Los hermanos que comparten los dos ascendientes son llamados, hermanos carnales.

Hijastro o Hijastra: descendientes directos del cónyuge con quien se contrajo matrimonio.

Parentesco por afinidad: se origina a partir del matrimonio y la filiación y vincula a los parientes consanguineos de un cónyuge con el otro. ej. suegro-suegra, yerno-nuera,cuñados.

Parentesco espiritual:  se origina a partir de un sacramento religioso, por ejemplo el bautismo, que vincula a padrinos y ahijados.

Parentesco por adopción: se origina a partir de las relaciones jurídicas entre los adoptantes y el adoptado.

Líneas y Grados de Parentesco

Art. 1015 C.C. "El parentesco se mide por líneas y éstas por grados.
Se llama línea recta la serie de personas que ascienden o descienden unas de otras.
Colateral la de las personas que sin descender unas de otras, vienen de un mismo tronco.
Se llama línea recta descendiente, la que liga a una persona con los individuos que de ella descienden.
Línea recta ascendente, la que liga con el tronco a los que de él provienen.
La distancia de los parientes entre sí se mide por grados."


Art. 1016 C.C. "En todas las líneas hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del tronco.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco; así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo, tresdel bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se quierehacer la computación.
De este modo, el hermano dista dos grados del hermano; tres del tío, hermano de su padre o madre;cuatro del primo hermano y así en adelante."

jueves, 7 de mayo de 2015

Medios de prueba del estado civil



Encontramos los medios autenticos y los medios supletorios:

Los autenticos son:

 Los que por sí solos prueban el hecho.  Son los testimonios de 

las partidas que se obtienen del Registro del Estado Civil. (art. 40 y 42 del C. Civil)


Los supletorios son:

 Los que suplen la falta de registros auténticos.

Tienen un orden para ser utilizados: 

1) otros documentos auténticos art. 1574 C.C.);

 2) testigos presenciales; 

3) posesión notoria (se requiere tiempo, fama y trato).

lunes, 4 de mayo de 2015

Estado Civil.

Estado Civil.

Estado Civil.
Según el artículo 39 de nuestro Código Civil, el Estado Civil o estado de familia, equivale a decir que es la situación que la persona ocupa en la familia y de la que se derivan derechos y obligaciones.


Caracteres del Estado Civil o Estado de Familia.

Casi todos los autores reconocen los siguientes caracteres:

1) Inherente a la persona humana.
2) Imperativo
3) De orden público
4) Oponible
5) Estable
6) Único

1) Inherente a la persona humana.
Solamente las personas individuales o físicas poseen estado civil.
Es propio del ser humano y lo acompaña desde el nacimiento hasta la muerte. Esto implica que una vez adquirido no puede modificarse, salvo por los medios que fije la ley, es por esto que se considera inalienable porque esta fuera del mercado de los hombres, no se puede vender ni comprar; y es también irrenunciable porque las personas no pueden voluntariamente renunciar a el, es decir no puede renunciar en un determinado momento a ser hijo de mi padre.
Es también imprescriptible, ya que no admite prescripción, es decir por el simple pasaje del tiempo no se pierde o adquiere.

2) Imperativo
Las personas nacen con determinado Estado civil, todos nacemos con el Estado civil que la ley nos impone.

3) Orden publico.
Todo lo referido a el estado de familia tiene carácter de orden publico, es decir nos interesa a todos y no puede ser modificado por la voluntad de las partes.

4) Oponible
El Estado civil es oponible erga omnes, es decir frente a todas las personas, puedo hacer valer mis derechos ante cualquier persona, así como cualquier persona puedo oponer sus derechos frente a mi.

5) Estable
El estado civil no se modifica, salvo por mandato legal que habilite a la persona a solicitar un cambio en el mismo, por lo tanto se considera que en principio es estable e inmutable.

6) Único
Toda persona tiene un único estado civil, no puede tener dos que se contradigan entre si, no puedo estar casado y ser soltero.